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A. 583/15
Salvamento de votoAuto A. 583/1510 de diciembre de 2015

Salvamento de voto

MagistradoJorge Iván Palacio Palacio

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO AL AUTO 583 15PROCESO DE TUTELA-Parte y tercero con interés legítimo (Salvamento de voto)ORDEN DE TUTELA-Alcance (Salvamento de voto)ORDEN DE TUTELA-Corte analizó y falló exclusivamente en relación con los responsables de la violación del derecho a la consulta previa (Salvamento de voto)Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-438 de 2015Magistrado Ponente:LUIS ERNESTO VARGAS SILVACon el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me permito hacer explícitas las consideraciones que me llevaron a salvar el voto en el auto 583 de 2015.A través de la sentencia T-438 de 2015 la Corte Constitucional conoció de la acción de tutela interpuesta por representantes de la comunidad indígena Cártama y la afrodescendiente ASOJOMAR, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la libertad para ejercer profesión u oficio, al mínimo vital y a la consulta previa, presuntamente vulnerados por (i) la Alcaldía Municipal de Marmato, Caldas; (ii) la Agencia Nacional de Minería; y (iii) Minerales Andinos de Occidente S.A., por cuanto la empresa Gran Colombia Gold, que pertenece a Minerales Andinos de Occidente S.A., adquirió el título minero CHG-081 para la explotación de la mina Villonza, la cual se encuentra localizada en la parte Alta del Cerro El Burro, a pesar de que por disposición legal, esta zona está reservada para pequeños mineros.A su vez, Minerales Andinos de Occidente S.A. interpuso ante la autoridad minera de la época -Ingeominas-, solicitud de amparo administrativo en contra de 15 personas determinadas y demás personas indeterminadas que estaban explotando la mina Villonza sin su autorización. Ingeominas mediante resolución GTRM 751 del 01 de septiembre de 2010 ordenó el desalojo y la suspensión inmediata y definitiva de los trabajos y obras mineras que se estaban realizando. Los indígenas y afrodescendientes, señalaron que esta decisión terminó por afectar el ejercicio de la pequeña minería en esa zona, por lo que solicitaron el amparo constitucional de sus derechos.A partir de la problemática planteada, en la sentencia T-438 de 2015, la Sala Séptima de Revisión abordó el estudio de los siguientes tópicos: (i) la minería tradicional, artesanal e informal y la afectación de los derechos fundamentales; (ii) las actividades de exploración y explotación minera y los derechos de las comunidades indígenas y afrodescendientes; (iii) el derecho a la consulta previa; y (iv) la consulta previa en los procesos de exploración y explotación de los recursos naturales dentro de los territorios de las comunidades étnicas. Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que la consulta previa es un derecho de las comunidades étnicas que transciende el territorio y que se debe aplicar siempre que se puedan ver afectados los derechos fundamentales de las comunidades reconocidas y protegidas constitucionalmente, por existir un nexo entre el territorio y la supervivencia cultural y económica de las comunidades indígenas y afrodescendientes, requisito que no se cumplió en este caso cuando se ordenó el cierre y desalojo de la mina Villonza.En este sentido se concedió la protección del derecho fundamental a la consulta previa de los miembros de la comunidad indígena Cártama y de la comunidad afrodescendiente ASOJOMAR que se han dedicado a la minería artesanal e informal en la mina Villonza. Se ordenó realizar la consulta previa a los miembros de las comunidades indígenas y afrodescendientes que habitan y o ejercen la actividad de minería tradicional, artesanal e informal en la mina Villonza del Cerro El Burro del Municipio de Marmato, Caldas. Además, se dispuso que la empresa Gran Colombia Goldy Minerales Andinos de Occidente S.A. suspendiera las actividades de explotación minera, directamente o por interpuesta persona en la referida mina.Posteriormente, la Sala Plena examinó las solicitudes de nulidad interpuestas en contra de la sentencia T-438 de 2015, dentro de las cuales se destacó la indebida integración del contradictorio respecto del señor Alberto Castro Saldarriaga y la consecuente afectación de su derecho fundamental al debido proceso. Específicamente, se estableció que el señor Castro Saldarriaga, era cotitular del título minero CHG-081 de 2002, cuya área de influencia es la mina Villonza ubicada en el Cerro El Burro del municipio de Marmato, Caldas, por lo que se vio afectado con la decisión de tutela. A partir de esta situación la Corte Constitucional declaró la nulidad de la aludida sentencia, toda vez que no fue vinculado un tercero con interés en el proceso de tutela por ninguno de los jueces de instancia que conocieron del proceso y tampoco por la Corte en sede de revisión. Por tal motivo, no tuvo la oportunidad de intervenir y exponer sus argumentos en relación con el amparo.Contrario a la decisión adoptada por la Sala Plena en esta oportunidad, estimo que la solicitud de nulidad debió ser negada teniendo en cuenta que no se violó el debido proceso del solicitante, toda vez que la acción de tutela analizó y falló exclusivamente en relación con los responsables de la violación del derecho a la consulta previa alegado por los accionantes, como pasa a explicarse.En este caso, la conformación del litis consorcio se hizo respecto de las personas jurídicas de carácter particular y autoridades públicas que estaban comprometidos con la afectación de derechos fundamentales de los accionantes, quienes fueron finalmente a los que se dieron órdenes en el desarrollo de la acción de tutela. Es así como, los accionantes señalaron a la Alcaldía Municipal de Marmato, a la Agencia Nacional de Minería y a Minerales Andinos de Occidente S.A., como los responsables de la vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto: (i) iniciaron las labores de exploración y explotación de la mina Villonza sin antes implementar espacios idóneos de participación con las comunidades indígenas y afrodescendientes que artesanal e informalmente se dedicaban a la actividad minera en la zona; (ii) han venido explotando la mina Villonza, la cual se encuentra localizada en la parte alta del Cerro El Burro del municipio de Marmato, pese que mediante la Ley 66 de 1946, se les permite explotar solo la parte baja del cerro; y (iii) únicamente hasta el 6 de mayo de 2014, se les comunicó de la existencia de la resolución GTRM 751 del 01 de septiembre de 2010, proferida por la autoridad minera de la época (INGEOMINAS), a través de la cual resolvió el amparo administrativo interpuesto por las empresas accionadas, dentro del título minero CHG-081, ordenándole a la Alcaldía de Marmato el desalojo de quienes perturbaban la exploración y explotación de la mina Villonza.Además, del análisis fáctico y jurídico del caso, la Sala Séptima de Revisión encontró que la entidad y las empresas señaladas por los actores, fueron realmente quienes transgredieron sus derechos fundamentales, por lo que las órdenes de esta tutela se dirigieron a ellas, con el fin de que cesaran la vulneración y se restablecieran sus garantías fundamentales. Así como a las autoridades competentes, quienes fueron debidamente vinculadas al proceso para que en el marco de sus competencias garantizaran la efectividad de los derechos protegidos en la acción de amparo.Por tanto, las entidades accionadas al ser señaladas de la vulneración de los derechos fundamentales de los actores, eran las interesadas en el proceso de tutela y eran quienes podían resultar afectadas por la decisión, por cuanto fueron vinculadas en la oportunidad procesal prevista en el ordenamiento jurídico para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.En conclusión, los accionantes no consideraron que el señor Alberto Castro Saldarriaga hubiera vulnerado sus derechos, razón por la que no ejercieron en su contra ninguna acción y de los supuestos fácticos y jurídicos que encierran este caso, la Sala de Revisión no evidenció que esa persona hubiera amenazado o afectado los derechos de los actores, por lo que no consideró necesario vincularlos como parte demandada en un proceso. Por lo anterior, las órdenes proferidas en la sentencia T-438 de 2015, únicamente vinculan a la parte accionada, es decir, a Minerales Andinos de Occidente S.A. y a Gran Colombia Gold, así como a las autoridades públicas obligadas a garantizar la efectividad de los derechos de los actores, por ser los responsables de la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, circunstancia que se constata en el alcance de las órdenes dictadas en la sentencia anulada, ninguna de las cuales afecta a terceros o personas que no fueron vinculadas a ese trámite.Fecha ut supra,JORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistrado